CONTENIDO: Generalidades del control de constitucionalidad
Causal primera del artículo 241 de la constitución política
Causa segunda del artículo 241 de la constitución política
Causal tercera del artículo 241 de la Constitución política
Causal cuarta del artículo 241 de la Constitución Política
Causal quinta del artículo 241 de la Constitución Política
Causal sexta del artículo 241 de la Constitución política
Causal séptima del artículo 241 de la Constitución Política
Causal octava del artículo 241 de la Constitución Política
Causal novena del artículo 241 de la Constitución Política
Causal décima del artículo 241 de la Constitución Política
Causal undécima del artículo 241 de la Constitución Política
Parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política
Competencia residual del Consejo de Estado
ADENDA
1. Decreto 2067 de 1991
2. Resolución 396 del 12 de mayo 2003 de la defensoría del Pueblo
Conclusiones
Bibliografía
Resumen
El tema del control de constitucionalidad es vital en la estructura política de un Estado. Los diferentes sistemas, la naturaleza del órgano encargado de su ejercicio y las formas de su implementación son asuntos de perenne estudio. Quién debe ser el protagonista del control –el Poder Ejecutivo, un Tribunal Constitucional en el Poder Judicial, o alguien por fuera de los convencionales poderes– será una discusión siempre bienvenida, como en los tiempos memorables de Schmitt y Kelsen.
El control de los actos reformatorios de la Constitución reviste una querella inaplazable por parte de los operadores jurídicos y de las instituciones políticas: la argumentación relativa a los “vicios de competencia” de la Corte, la penumbra de subjetividad que arrastra, la delimitación jurisprudencial para órganos encargados de la reforma que constitucionalmente no la tienen y el debate de si debe controlar ante supuestos vicios materiales.
La Corte debe emprender con acatamiento a la Constitución Política su noble misión, entender finalmente que no procede como tribunal de casación sino como garante de la constitucionalidad de normas infra constitucionales, resultado de la acción ciudadana. El Presidente –por razones de inconveniencia– no debería objetar los proyectos de ley, porque se trata de injerencia indebida en la independencia de ese órgano tan vital en la democracia, ya que el control deviene de la misma Corporación y de la ciudadanía.